Resumen: La sentencia comentada, reiterando doctrina reciente, admite que en el marco de un despido colectivo (en este caso el de FERROVIAL SERVICIOS S.A. impugnado por CGT) se examine de oficio en el recurso de casación la acumulación a la acción de despido de la que impugna la reducción salarial, cuando ambas se basan en el mismo acuerdo obtenido en el período de consultas. Con ello se estima el recurso y se anulan actuaciones retrotrayéndolas al momento en que se acordó la desacumulación de la petición subsidiaria de la de despido colectivo, para que se proceda a enjuiciar ambas en el mismo proceso de despido colectivo (art. 124 LRJS). No en vano, ya había dicho la Sala en sentencia 27-1-2015 (Rc. 28/14) que los aspectos esenciales de un pacto alcanzado en el procedimiento de consultas del despido colectivo han de combatirse a través de la modalidad procesal contemplada en el art. 124 LRJS.
Resumen: Resolución de contratos de permuta de solar por edificación futura estimada en la instancia, revocándose por la AP la cantidad a indemnizar por vivienda que se limitó a la cantidad garantizada por aval. La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: la falta de abono de la tasa fue oportunamente denunciada a los efectos del 454 bis LEC, sin que la AP se pronunciara. La parte no solicitó la subsanación de la omisión del pronunciamiento, por lo que la cuestión no podía denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En todo caso, según la normativa aplicable al momento de interposición del recurso de apelación, el control judicial sobre la autoliquidación de la tasa no comprende la corrección de los datos fiscales.La Sala deduce testimonio informando a la Administración tributaria de los datos con trascendencia tributaria para la comprobación de los deberes tributarios de la apelante. La Sala estima el recurso de casación: las normas de interpretación de los contratos son verdaderas normas jurídicas imperativas, cuya infracción abre la posibilidad del control casacional de legalidad.La interpretación de la AP es contraria a la literalidad del contrato: la cantidad máxima del aval no constituía una cláusula liquidatoria de los daños y perjuicios que limitara el resarcimiento de los sufridos y supusiera una renuncia a los que superaran el aval, renuncia que sería nula por la conducta dolosa de la inmobiliaria. Se revoca la sentencia.
Resumen: Liquidación del régimen económico familiar de sociedad de gananciales. Recurso extraordinario por infracción procesal. Tramitación a través del procedimiento de juicio ordinario por decisión del Órgano Judicial.En dicho procedimiento ha de darse respuesta motivada a cuantas pretensiones se han planteado por las partes en ese juicio ordinario seguido a instancia del propio órgano judicial. Si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora. La venta de acciones y participaciones trae causa de la disolución de los gananciales en capitulaciones matrimoniales. Las acciones tendentes a declarar como negocio simulado la venta de acciones y participaciones en sociedades se decidirán por los Juzgados de Primera Instancia y no por los Juzgados de lo Mercantil. Ninguna de las acciones que se ejercitan tienen su amparo en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, sino que se sustentan en el Código Civil.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda sindical de conflicto colectivo y declara sin efecto la distribución irregular de la jornada aplicada unilateralmente por la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) durante el año 2013. Previamente se desestiman las excepciones procesales replanteadas nuevamente en el recurso, consistentes en defecto en el modo de proponer la demanda inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones, reconociendo, por el contrario, acción a la parte demandante, en tanto en cuanto el conflicto afecta a un grupo genérico de trabajadores. En cuanto, al fondo, se insiste en que analizados los preceptos convencionales de aplicación en relación con la distribución irregular de la jornada, no cabe una decisión empresarial unilateral en la materia, siendo necesaria la previa negociación con el comité de empresa.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia que estimó la demanda frente a SIDECONTROL S.L. y FORD ESPAÑA S.A. declarando no ser ajustada a derecho la extinción de los contratos de los trabajadores incluidos en el ERE, y todo ello con las consecuencias legales establecidas en el artículo 43.4 ET. En los recursos se plantean cuestiones varias: 1. Respecto de la alegación de incompetencia de la Sala para el enjuiciamiento de las cuestiones individuales de la impugnación del despido colectivo, derivadas de la existencia de cesión ilegal, incorrecta acumulación de acciones, inadecuación de procedimiento y falta de acción de los demandantes al haber formulado demanda sobre cesión ilegal cuando el contrato ya ha sido extinguido, son todas ellas desestimadas. La cualidad de empresario no es un debate extemporáneo ni procesalmente desajustado puesto que no se trata de ejercitar una acción sino de constatar con carácter prejudicial uno de los elementos esenciales de la única acción que se ejercita, la de despido. 2. Se confirma la cesión ilegal, visto el contenido del relato fáctico. 3. Se desestima la causa de impugnación del recurso por falta de consignación, pues nos hallamos en una esfera de cambio normativo referente a la naturaleza de las sentencias sobre despido colectivo y ni la sentencia formuló una completa advertencia, ni se efectuó requerimiento alguno a la demandada, ni de subsanación. 4. No existe vulneración en la preferencia en favor de los representantes de los trabajadores.
Resumen: Acción de reclamación de filiación materna no matrimonial con impugnación de la filiación contradictoria, impugnación de testamento y división y partición de herencia. En suma, la demandante quiso que se la reconociera como hija biológica de quien no lo era según el RC. El Juzgado declaró probada la filiación biológica y declaró que, pese a que tardó 18 años en ejercitar la acción de reclamación de la filiación, tras ser preterida en el testamento de la madre biológica, no existía abuso de derecho. En apelación se aprecia retraso desleal y se rechaza la demanda con el argumento básico de la aceptación que hizo la demandante de la herencia de sus padres registrales. La Audiencia no contradijo al Juzgado pues mantuvo que la filiación con sus padres registrales era por naturaleza y no por adopción, si bien fue una inscripción registral de contenido falsario, cercana a lo delictivo, al simularse una filiación biológica que no existía. Retraso desleal: doctrina. Actos propios: doctrina. Los actos propios de la actora que se traen a colación y se valoraron son fundamentales y relevantes para inferir si el retraso es o no desleal. Las acciones de reclamación de filiación son imprescriptibles. El retraso en el ejercicio no presupone abuso de derecho. Incluso las motivaciones económicas para conseguir el éxito de una reclamación de filiación son lícitas. Son las concretas circunstancias que rodean el ejercicio de la acción las que hacen inferir el carácter abusivo, que no existe.
Resumen: Nulidad de contrato de inversión por vicios del consentimiento. Defectuosa información de la entidad financiera sobre la naturaleza del producto y los riesgos asociados al mismo. Clientes no profesionales. Insuficiencia de conciencia difusa de riesgos. Carácter esencial del error sobre los riesgos de inversión. Carácter excusable del error por el deber de la entidad financiera de informar a los clientes en los términos previstos en la normativa sobre el mercado de valores. Deber de informar con suficiente antelación. Necesidad de una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del servicio o del producto, la identidad del emisor y, en su caso, del garante (o la inexistencia de garantías), y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto o servicio contratado, que permita al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato. Indemnización de daños y perjuicios por deficiente asesoramiento en la inversión.
Resumen: En el pleito se examinó el carácter defectuoso de un medicamento, estimándose en apelación la acción de responsabilidad formulada por los perjudicados por deficiente información contenida en el prospecto. Dicha sentencia fue combatida por el laboratorio condenado, pero el Supremo los rechaza y confirma la condena. Cuantía para acceder a los recursos en casos de pluralidad de objetos o de partes, suma del valor de las acciones acumuladas que provengan del mismo título o causa de pedir. Doctrina sentada en rec. 2347/2011: es competente la jurisdicción civil cuando la demanda se formula contra laboratorio que comercializa el fármaco con base en la Ley del Medicamento, Ley de productos defectuosos y CC (con independencia de que sean los organismos correspondientes de la Administración Publica a quienes corresponde la aprobación, renovación o modificación de los prospectos). El hecho que origina el daño no es el mismo en ambas jurisdicciones. Además, la irregular actuación de la Administración no es obstáculo para la existencia de responsabilidad de los laboratorios por el carácter defectuoso del producto por falta de información. Indebida alegación de cuestión jurídica sustantiva en recurso por infracción procesal. Defectuosa técnica casacional. Se reitera que el prospecto, junto al etiquetado y ficha técnica son vertientes fundamentales del derecho a la información en el ámbito sanitario: insuficiente descripción de los efectos adversos. Ley posterior no aplicable a los hechos.
Resumen: El trabajador despedido reclamaba en su demanda el pago de una deuda salarial y la demandada anunció reconvención para la devolución por el actor de un préstamo pendiente de reintegro y de importe superior a aquélla. La sentencia de suplicación entendió que la acción reconvencional no estaba prescrita, contrariamente a lo resuelto en la instancia. La sentencia de esta Sala confirma la resolución impugnada en aplicación de la doctrina de la Sala, según la cual el anuncio de reconvención no solamente interrumpe la prescripción de la acción cuyo ejercicio se anuncia, sino que prolonga la conservación del efecto interruptivo en forma paralela al proceso principal, porque desde el momento en que se formula en conciliación, la acción reconvencional se acumula a la demanda y sigue la suerte de ésta, de modo que no prescribe aunque el juicio se celebre transcurrido más de un año.
Resumen: La Mutua planteó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa que presentaba una deuda acumulada por los descubiertos producidos desde 1997 a 2004 por cuantía de 220.836,96 euros, con la finalidad de que fuera condenada aquella que resultara responsable del abono de las prestaciones en cuestión. La pretensión fue estimada parcialmente en la instancia y de forma completa en suplicación, y frente a ella recurrió el INSS en casación para la unificación de doctrina cuestionando la posibilidad de acumulación de acciones para el reintegro de subsidios de IT derivados de Accidente de Trabajo y de Enfermedad Común, de diferentes trabajadores, debido a descubiertos empresariales en materia de cotización, al no tener la misma causa de pedir. Pero la sentencia de esta Sala desestima el recurso siguiendo el criterio sentado por la STS/4ª de 29/10/2013 (rcud. 761/2013) dictada en un supuesto igual, pues resulta evidente que la causa de pedir es la misma, que no es otra que el tan repetido incumplimiento empresarial.